Daño Moral

Bajo el término de Daño Moral identificamos el Derecho que toda persona (física o moral) tiene de que le sean respetados sus derechos de personalidad, y en el caso de que no sea así, a la interposición de una demanda para obligar a su respeto y, en su caso, al pago de una indemnización o reparación del daño resentido. 

 

Lo anterior se desprende así de la Legislación Civil (Código Civil) al determinar que la violación a los Derechos de Personalidad, ya sea que produzca daño moral, daño económico, o ambos es una fuente de obligaciones. 

 

¿Y cuando estamos frente a la violación de los derechos de personalidad? Para poder establecer lo anterior es necesario que conozcamos cuales son esos derechos de personalidad.

 

 

 

Derechos de Personalidad

Del contenido de las disposiciones legales tenemos que este tipo de derechos se materializan o identifican con : 

  1. La vida
  2. La integridad física y psíquica 
  3. Los afectos, sentimientos y creencias
  4. El honor o reputación
  5. El título profesional, arte, oficio u ocupación que se haya alcanzado
  6. El Nombre y/o seudónimo 
  7. La presencia física 
  8. El secreto epistolar, telefónico, profesional, de comunicación teleimpresa y testamentario
  9. La vida privada y familiar

 

De lo anterior se desprende que cualquier vulneración a los anteriores derechos se entiende como la generación de un Daño Moral, el cual puede desembocar en la generación de un perjuicio moral propiamente dicho (deshonra y descrédito social) o de carácter pecuniario (económico).

 

La generación de cualquier tipo de daño referido (moral o económico) hace nacer en la persona que se ve así perjudicada el DERECHO DE DEMANDAR ANTE UN JUEZ que se respeten dichos derechos y a que se indemnice de forma pecuniaria las afectaciones generadas. 

 

 

 

Ejemplos de Daño Moral

La violación a los Derechos de Personalidad puede tomar diversas formas, y en muchos casos dependerá de la percepción de cada persona, su condición socioeconómica, su ocupación, etc. 

 

Ejemplo de la generación de un daño moral lo es cuando sin consentimiento de las personas que sostienen comunicación entre si, ya sea mediante carta o utilizando medios electrónicos o telecomunicaciones, se realiza la publicación del contenido de esas comunicaciones en revistas, noticiarios, etc.

 

También existe un daño moral cuando sin consentimiento se realiza la exhibición o reproducción de la imagen, la voz, o ambas, de una persona y ello no tenga un fin lícito. En este caso podemos visualizar el daño en ocaciones en las cuales una persona es víctima de una broma que es videograbada para posteriormente ser difundida en la televisión, redes sociales, etc., caso en el cual debe autorizar expresamente a que su imagen sea difundida, pues de lo contrario válidamente podrá exigir, vía demanda, el respeto de su Derecho de Personalidad y el pago de una indemnización. 

 

Por último, otro ejemplo de este daño moral lo encontramos en los casos en que una persona realiza la divulgación (en pequeña o gran escala) de hechos falsos que ensucian la reputación y prestigio de una persona

 

Los anteriores, como ya se dijo, son sólo unos ejemplos de como puede materializarse el Daño Moral, y su actualización puede ser de diversas formas, pero sobre todo en estos casos se encuentra inmersa la percepción de cada persona en tanto que para lo que una es una violación a sus Derechos de Personalidad para otra no tendrá ni siquiera importancia. 

 

 

 

 


Forma de reclamar el Daño Moral

Para reclamar el respeto e indemnización por la generación de Daño Moral se hace necesario la interposición de una demanda ante un Juez.

 

Resulta obvio que para efectuar lo anterior se requiere recibir la asesoría y apoyo profesional de un Abogado, quien conociendo el caso concreto podrá asesorar respecto a si es o no factible acudir ante la Autoridad Jurisdiccional, y en caso afirmativo tendrá los conocimientos necesarios para plantear los argumentos jurídicos del caso. 

 

 

Tiempo para interponer la demanda

La demanda de Daño Moral debe interponerse en el término de dos años contados a partir de que se llevaron a cabo los actos considerados violación a los Derechos de Personalidad, de sobrepasar ese tiempo se perderá la oportunidad para realizar la reclamación judicialmente. 

 

 

Indemnización del Daño Moral

Como puede apreciarse, los Derechos de Personalidad no son elementos que puedan valorarse en dinero fácilmente, como lo puede ser un objeto (una casa, un automóvil, una joya, etc.).

 

Así, la indemnización en dinero que se exija en una demanda será determinada por el Juez un función de las circunstancias particulares del caso y en la medida que se llegue a demostrar por el demandante. 

 

Se insiste, no es sencillo poner precio a nuestros sentimientos, creencias o secretos, razón por la cual se debe acudir a personas con conocimientos y opinión certificada a efecto de que ayuden al Juez a poner un determinado valor a la afectación sufrida en los Derechos de Personalidad.

 

Por lo anterior, resultará que en un caso que indentificamos como "A" se realice una condena de $1,000.00 pesos como indemnización, mientras que en otro, "B", en el que se aborde el mismo tema de violación se condene a $10,000.00 pesos. Todo depende de las circunstancias particulares de cada caso. 

 

 

 

 

 

 

Pruebas de Daño Moral

Para obtener una resultado favorable en el juicio en que se demande el Daño Moral es necesario demostrar con pruebas, esencialmente, la realización de los actos violatorios por parte de la persona que se señala como demandada, así como la forma en que se llevó a cabo esa violación. 

 

Así, podrá utilizarse la confesión del demandado, el testimonio de personas que presenciaron o conocen del caso, documentos en los que se aprecien las publicaciones consideradas violatorias, videos, etc., todo dependerá de los medios que se tienen a disposición y la estrategia planteada para llevar el juicio. 


Criterios Judiciales de Daño Moral

A continuación transcribimos dos criterios emitidos por órganos del Poder Judicial de la Federación en los que se aborda el tema del Daño Moral.

 

"DAÑO MORAL. SU EXISTENCIA POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN SU VERTIENTE DE BUENA REPUTACIÓN, NO GOZA DE PRESUNCIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE. El derecho humano al honor, como parte del bloque de los denominados derechos de la personalidad, comprende en su dimensión objetiva, externa o social, a la buena reputación, y ésta tiene como componentes, por una parte, las buenas cualidades morales o profesionales de la persona, que pueden considerarse valores respecto de ella y, por otra, la buena opinión, consideración o estima, que los demás tengan de ella o para con ella por esos valores, y que constituye un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de su comportamiento moral y/o profesional; por ende, la buena reputación sí entraña un derecho que asiste a todas las personas por igual, y se traduce en la facultad que cada individuo tiene de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tanto las personas físicas como las morales cuentan dentro de los derechos de su personalidad, con el derecho al honor y a su buena reputación, por lo que tienen legitimación para emprender acciones de daño moral cuando esos bienes jurídicos son lesionados. Así, cuando se juzguen actos ilícitos concretos que potencialmente puedan lesionar el derecho al honor en su vertiente de buena reputación, no es acorde con el contenido y alcance de ese derecho sostener que pueda exigirse al accionante que demuestre la existencia y magnitud de una previa buena reputación, pues ello implicaría negar a ésta la naturaleza de derecho fundamental, además, porque es inherente a ese derecho presumirla por igual en todas las personas y en todos los casos, y partir de la base de su existencia para determinar si los hechos o actos ilícitos materia del litigio afectaron esa buena reputación. Ahora bien, la existencia del daño moral derivado de la afectación a ese derecho es una cuestión distinta, respecto de la cual no es posible sentar su presunción, como una premisa inherente a su definición, contenido y alcance, sino que debe acreditarse, porque la presunción de daño en que se sustenta la denominada teoría de la prueba objetiva, se justifica en dos razones esenciales: 1) la imposibilidad o notoria dificultad de acreditar mediante prueba directa la afectación, derivado de la naturaleza intangible e inmaterial de ésta; y, 2) la posibilidad de establecer la certeza de la afectación como consecuencia necesaria, lógica y natural u ordinaria, del acto o hecho ilícito; condiciones que no necesariamente se actualizan cuando se aduce afectación a la buena reputación, ya que ésta implica la existencia de factores o elementos externos y la intervención de otras personas, según el tipo de interacción o relación existente entre éstas y el afectado, que son susceptibles de expresión material y, por tanto, objeto de prueba directa que la acredite."

 

 

"DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD DE EMPRESAS EDITORIALES, POR AFECTACIÓN A LA VIDA PRIVADA, AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CLXXII/2012 (10a.), estableció como regla general la ausencia de imputación objetiva de responsabilidad para estas empresas; sin embargo, reconoció la existencia de excepciones concretas, lo que abre la posibilidad de contribuir a la determinación de otros casos, que lejos de reñir o contraponerse con esos lineamientos, los complementen. Ciertamente, es innegable la existencia de supuestos de los que se evidencia claramente la corresponsabilidad de los órganos directivos o de las empresas editoriales, conjuntamente con los autores, que afectan el honor, la vida privada de las personas, la propia imagen, etcétera, con el material reproducido en sus medios de comunicación, como son los siguientes: 1. Existencia de un acuerdo de voluntades, expreso o tácito, entre la empresa editorial y el autor, en el que la primera se haya reservado su derecho de revisar previamente el contenido aportado por el segundo, como requisito establecido en el contrato de edición literaria, con base en las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Esta situación implica que la editorial realiza un análisis previo del contenido de la información, con la finalidad de determinar si decide o no publicarla. Ese análisis no se traduce en una previa censura, ni se les impone la obligación de revisar y seleccionar contenidos y decidir qué notas pueden o no publicar, porque esa actividad se lleva a cabo en cumplimiento a los derechos y obligaciones contractuales. 2. Cuando la empresa editorial intencionalmente busca dañar o afectar, acorde a lo dispuesto por el artículo 2106 del Código Civil Federal y sus correlativos de las entidades de la República, así como diversos principios de los actos jurídicos propios, relativos a que nadie puede beneficiarse de su propio dolo. Para evitar legitimar el abuso del derecho, debe recurrirse al análisis de su organización normativa y funcional, vista externamente o mediante el corrimiento del velo corporativo, cuando ello sea estrictamente necesario, con base en los hechos y las pruebas aportadas por el afectado, que pueden complementarse con las recabadas oficiosamente por el juzgador, cuando así proceda. 3. Culpa inexcusable de la empresa editorial, presente en los casos de información notoriamente falsa; la que carece claramente de fuentes comprobables, a pesar de haberse manejado como "investigación"; la que se aparta de las reglas de la lógica, del sentido común, o la que parte de premisas clara, evidente y rotundamente indemostrables, que fácilmente se adviertan por cualquier persona, como sucede, verbigracia, cuando se derivan de revelaciones de videntes o seres divinos. En este supuesto, para determinar la responsabilidad, es imprescindible que el demandante contribuya aportando los hechos claros, precisos y concisos desde su demanda y cumpla su carga probatoria. 4. Cuando es dueña o titular de los derechos de publicación, de manera que, en términos del artículo 47 de la Ley Federal del Derecho de Autor, pueda reimprimir o autorizar a otros la reproducción del contenido, ya declarado ilícito, en otros medios de difusión. En este caso, la editorial podría pretender ejercer sus derechos contractuales, y así poner en tela de juicio los derechos del afectado para defenderse, porque ya no podría demandarse de nueva cuenta al autor, en virtud de que la reimpresión o nueva publicación no le serán atribuibles. La situación se agrava cuando la información permanece en Internet por tiempo indefinido, pues si no se vincula a la editorial, se pondría en duda su obligación consecuencial de eliminar los registros digitales y dejarla al alcance de cualquier cibernauta, por lo que el acto ilícito seguiría produciendo efectos y consecuencias en el patrimonio moral del afectado. 5. Por discriminación e inequidad en el cumplimiento de la condena. En efecto, estas empresas, acorde a lo establecido por el artículo 75, fracción IX, del Código de Comercio, desempeñan una actividad lucrativa, por lo cual existe la presunción legal de que obtuvieron ganancias con la publicación de la información ilícita. La mercantilidad de sus actos implica que si solamente se condena al autor, en términos del artículo 39 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se propiciaría: a) discriminar subjetivamente al autor frente a la editorial, porque a pesar de que ambos lucraron con el mismo acto ilícito, solamente el primero tendrá que soportar la condena, en contravención al artículo 1o. constitucional; y b) enriquecer ilícitamente a la editorial, al lucrar con la publicación de la sentencia condenatoria a costa del autor, ganancia que puede ser mucho mayor acorde al espacio necesario para difundir la resolución condenatoria. 6. El enfoque de la información, por el formato o estilo del diseño gráfico."